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Convocación de Acreedores y Quiebras (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Nuestra legislación siempre adhirió en forma preponderante al citado sistema de la pluralidad -siguiendo a Massé como fuente – el cual atiende al denominado "estatuto real"; y contradiciendo las enseñanzas de Savigny, las cuales, por el contrario, dieron cabida al sistema de la unidad que atiende al denominado "estatuto personal" y recibiendo, por ello, la crítica de parte de la doctrina nacional.

En efecto, las distintas disposiciones legales que se ocuparon en nuestro derecho del problema 8, siempre prescribieron que declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se considerarían a los acreedores que pertenecieran al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare un sobrante.

Es decir, sin bien las referidas normas establecían un régimen de excepción en favor de los acreedores locales, denominado "de las preferencias nacionales", ello no suponía el desconocimiento de la declaración extranjera, sino que al contrario aceptaba la existencia de ella, aunque reconociéndole efectos determinados. Las referidas normas, pues, partían de la base de la presencia de al menos dos concursos o una pluralidad de tales procedimientos, con lo cual era claro que la ley argentina, en el plano internacional, no seguía el sistema de la unidad.

Sin embargo, esa adhesión al sistema de la pluralidad, presente en la tradición legislativa nacional y reflejada igualmente en la ley vigente, aunque se exhibe como preponderante, no es absoluta. En este sentido, como precisan dos autoras, en el derecho argentino existiría un supuesto en el que el sistema de la unidad aparece nítido: concurso declarado en el extranjero respecto de deudores con bienes en el país y que carezca de acreedores locales. No habría obstáculo en este caso a una sola liquidación, pasando los bienes al concurso extranjero.

b) BRASIL

El Art. 3° de la ley 11.101 del 9/2/2005 establece lo siguiente: "…Es competente para homologar el plan de recuperación extrajudicial, resolver sobre la recuperación judicial o decretar la quiebra, el juez del lugar del principal establecimiento del deudor o de la filial de la empresa que tenga sede fuera de Brasil…".

Como lo expresan Newton De Luca y Adalberto Simâo Filho, esta norma no difiere sustancialmente del Art. 7 de la derogada "Lei de Falências" N° 7661/45 que disponía que era competente para declarar la quiebra el juez en cuya jurisdicción se sitúa una casa filial de otra situada fuera del Brasil.

Puede considerarse, por ello, que la legislación brasilera sigue aceptando el fraccionamiento del proceso de insolvencia y que, por ejemplo, la falencia declarada en Brasil no envuelve a la matriz situada en el extranjero.

No obstante, como se verá más adelante, el régimen brasileño contempla fuertes restricciones al sistema de la pluralidad.

c) URUGUAY

La reciente Ley 18.387 del 23 de octubre de 2008, contiene normas sobre el régimen internacional del concurso en su Título XIII, Artículos 239 a 247.

Con anterioridad, la única norma que el derecho uruguayo mostraba sobre la materia era el Art. 1577 del Código de Comercio 12. Como lo reconocía la doctrina uruguaya, este último precepto adhería implícita pero claramente al régimen de la pluralidad o territorialidad, al admitir tácitamente la posibilidad de la existencia de quiebras múltiples o la posibilidad de que se declare la quiebra en un país sin que ello produzca efectos en los demás. Y lo suponía, ciertamente, a los efectos de acordar preferencias a los acreedores locales sobre los bienes ubicados en el país.

Actualmente, la citada Ley 18.387 dispone lo siguiente: "…Art. 240. (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior. Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento…".

Como se aprecia, el derecho concursal uruguayo adhiere, mediante este precepto, al principio de la unidad o universalidad como regla, al establecer que el concurso abierto en Uruguay alcanza no solo a los bienes y derechos localizados en el territorio nacional, sino también a los localizados en el extranjero.

Y para el caso de que exista ya declarado un concurso, quiebra o similar en el exterior, el derecho concursal uruguayo dispone, como excepción, que el concurso local solamente actuará sobre la masa activa remanente de los bienes o derechos después de concluido ese proceso extranjero.

La Ley 18.387 no subordina la apertura del concurso local a la necesidad de que existan bienes o derechos localizados en el Uruguay pero sí, como se explicó más arriba, a que el deudor tenga domicilio o centro efectivo de actividad en territorio uruguayo, o que tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro de actividad se encuentre en el exterior (Art. 239, incs. 1 y 2).

En esos términos, el régimen uruguayo se aprecia como principalmente adherente al sistema de la unidad o universalidad.

No obstante, no desconoce el sistema de la pluralidad, pues de modo implícito lo admite en los Arts. 245 y 246.

Por el primero se autoriza la posibilidad, a pedido de sujeto legitimado, de abrir un concurso "necesario" en el Uruguay cuando, previamente abierto en el exterior (concurso o quiebra), se refiriera a un sujeto que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en el Uruguay (Art. 245).

Por el segundo, en cambio, se indica la necesidad de que en caso de pluralidad de concursos, el juez y el síndico del concurso local actúe coordinadamente con el concurso extranjero, aplicándose las normas que rigen la cooperación internacional.

d) PARAGUAY

El Art. 2° de la Ley de Quiebras de la República del Paraguay N° 154 del 13 de diciembre de 1969, dispone siguiente:

"…El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley…".

De su lado, el Art. 8° de la ley concursal paraguaya prescribe que "…La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles sus derechos sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare un remanente…".

La doctrina paraguaya es conteste en señalar que este último precepto adhiere al sistema de pluralidad de quiebras, pues admite la posibilidad de la existencia de quiebras múltiples referidas a un solo deudor, sin contradecir el principio fundamental de la unidad de la quiebra, consagrado en el Art. 2°, sino que constituye una excepción al mismo; excepción que, como tal, no deroga sino que confirma la regla.

e) CHILE

En materia de derecho internacional privado, la República de Chile tiene muy pocas normas de fuente interna, y destaca su adhesión desde 1934 al Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante.

Frente a ese panorama, explica Juan Esteban Puga Vial que para resolver adecuadamente los problemas de insolvencia transfronteriza, deben aplicarse en Chile los conocimientos generales que sobre derecho internacional privado se han desarrollado a partir de leyes y jurisprudencia, con el auxilio adicional de las pocas normas del Código Bustamante que toman en consideración el derecho concursal.

Asimismo, observa que a la quiebra se le aplicarán las normas especiales de la ley interna de efecto extraterritorial y de la ley externa recepcionada en Chile, y supletoriamente las normas generales en materia procesal, porque en Chile la quiebra es esencialmente un juicio de ejecución.

Por lo que toca a la legislación interna, el art. 1° de la ley 18.175 dispone en su Art. 1° que "…el juicio de quiebra tiene por objeto realizar un solo procedimiento…", con lo cual se adhiere al sistema de la unidad.

Concordantemente con ello, el art. 2° señala que el juicio de quiebra del deudor "…comprenderá en consecuencia todos los bienes de aquel y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido…".

Asimismo, ratificando la vigencia del sistema de la unidad, la ley 18.175 incluye diversas disposiciones sobre acreedores extranjeros, regulando su concurrencia (Art. 47, inc. 7°), fijando el procedimiento de verificación de sus créditos (Art. 109) y estableciendo mecanismos de protección para ellos (Art. 126). Estas disposiciones también fortalecen el sistema de la unidad, según lo ha opinado Raimundo Langlois.

La adhesión de Chile al Código Bustamante, permite recordar que este último, en su Art. 414, sienta el principio de la unidad al prescribir que cuando el deudor concordatario, concursado o quebrado sólo tiene un domicilio comercial, puede en este caso haber un juicio único, una suspensión de pago, una quita o una espera para todos los bienes y obligaciones en los diferentes Estados contratantes.

Pero dicho Código de Derecho Internacional Privado establece, a continuación, en el Art. 415, la pluralidad cuando una persona o sociedad tengan establecimientos en varios Estados, separados económicamente, por cuanto permite que existan tantos juicios como establecimientos hubieran.

Sin embargo, esta última solución no sería vinculante para Chile, pues este país ratificó el Código Bustamante pero con la siguiente reserva "…ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre uno y otros…". La doctrina chilena ha interpretado, en efecto, que el Art. 415 citado no tendría aplicación en Chile pues contradice la legislación interna, por lo que el sistema de unidad o universalidad no tendría fisuras.

LECCIÓN III

Juicio de convocación de acreedores

La declaración de quiebra trae aparejada perniciosas consecuencias para el deudor, que pierde su patrimonio, para los acreedores que recuperan la totalidad de sus créditos o por lo menos parte de ellos, y para la economía porque desaparece una entidad productora de bienes. La solución preventiva que establece la Ley, procurando evitar los desastrosos resultados que acarrea la insolvencia o quiebra, es el Juicio de Convocatoria de Acreedores.

CONCEPTO

Es el trámite judicial que pueden instar los comerciantes, las sociedades mercantiles, los acreedores y los no comerciantes, inscriptos en el registro público de comercio, que se encuentran en cesación de pagos, a los efectos de prevenir la declaración de su quiebra, promoviendo una reunión de acreedores para tratar de llegar a un acuerdo con ellos. Es un juicio preventivo, obligatorio, facultativo promovido por un deudor comerciante, no comerciante, que se encuentra en una situación de impotencia patrimonial, para prevenir la declaración de quiebra y que mediante este juicio preventivo el convocatorio pueda llegar a un acuerdo con sus acreedores mediante la suscripción de un convenio llamado Concordato.

CARACTERES

Posee los mismos caracteres de la quiebra, es decir, que es: Universal, Obligatorio, Facultativo, Inquisitivo, Dispositivo, de Orden Público.

Además de eso, este es un juicio que posee caracteres muy especiales, como que es preventivo y contencioso, ya que nada impide que en cualquier momento de su tramitación, puede finiquitarse por otro medios (pago, novación, etc), siempre y cuando deje de existir el presupuesto de insolvencia que le dio origen y los acreedores expresamente lo consientan. Es importante tener en cuenta que, a diferencia del juicio de quiebra, aquí el convocatorio continua en la administración de sus bienes, salvo circunstancias especiales.

OBJETO

El objeto y centro del juicio, donde convergen los intereses de las partes activa o pasiva –es el estudio y la votación del Concordato-, y de esta forma evitar las consecuencias de la quiebra. En síntesis, su objetivo principal es evitar la declaración de la quiebra.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLO. OBLIGATORIEDAD

Art. 9°. Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.

PRESUNCIÓN DE LA LEY

La presentación de la solicitud del deudor bastará para considerar como producida la insolvencia.

SOLICITUD DE CONVOCACIÓN. REQUISITOS

Es la presentación judicial en cual el deudor denuncia su propia insolvencia. Y si bien la presunción juris et de jure de insolvencia que esta presentación origina queda sin efecto con la admisión del desistimiento del pedido, no es menos cierto que pese a ello, el fenómeno de la insolvencia del deudor ha dejado de ser secreto y ha tomado estado público, que es el objetivo básico que la ley persigue al establecer la obligatoriedad.

Art. 10º. La solicitud del deudor comerciante contendrá:

1- La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia.

2- Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.

3- La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.

4- Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.

5- Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.

6- La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles.

7- Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:

a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.

b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.

8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y

9º. La autorización prevista en el Art. 15º. (La solicitud de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios).

Art. 13º. El deudor no comerciante, al realizar su solicitud, puede ser dispensado de los requisitos:

2- Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.

5- Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.

6- La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles.

Tampoco rige el 8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

Proceden los artículos 11 y 12.

CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA CONVOCACIÓN

1- Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley; en el caso de sociedades, si no estuvieren constituidos regularmente.

2- Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.

3- Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado; si de sus libros, balance u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.

4- Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.

5- Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores.

6- Si se hallare oculto o fugado, o

7- Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.

El procedimiento de convocación de acreedores exige ciertos requisitos para su admisión (Art. 10, 13 y 15). Si la presentación del deudor no reúne las exigencias, el juez se halla facultado a rechazar el pedido. Lo mismo ocurre cuando el insolvente incumple con otras obligaciones procesales como por Ej. Publicación de edictos, presentación de propuesta del concordato y ausencia injustificada en la reunión de la junta.

FACULTAD DEL JUZGADO

El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta 8 días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo justifiquen, salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.

CITA AL DEUDOR

A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.

Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 16°: Al recibir la presentación del deudor, el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.

A la vista de la presentación del pedido de convocación de acreedores o quiebra, podrá le juzgado, antes de dictado de auto de admisión o declaratorio de quiebra, disponer algunas medidas de seguridad en defensa del patrimonio del deudor y como garantía para los acreedores. Las facultades que otorga al juez el artículo en esta materia son amplias, e incluyen:

La Inhibición General del deudor, que es una medida precautoria que provoca la indisponibilidad de inmuebles para el titular, también el embargo total o parcial de bienes; y la designación de un funcionario de la Sindicatura General de Quiebras para vigilar la actuación del deudor. Todas estas medidas tienen por objeto asegurar el efectivo cumplimiento del conocido principio jurídico según el cual el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

PLAZO PARA LA ADMISIÓN DEL PEDIDO

Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.

CASOS DEL RECHAZO SEGÚN SE TRATE DEL DEUDOR COMERCIANTE O NO COMERCIANTE

El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado.

No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:

1- Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.

2- Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.

3- Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.

4- Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.

5- Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores

6- Si se hallare oculto o fugado, o

7- Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.

CONVOCACIÓN DE ACREEDORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.

Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.

Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONVOCACIÓN

Art. 17°. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9° y 13° solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrá repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.

Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12°.

El deudor puede desistir, es decir, dejar sin efecto, renunciar al procedimiento previsto en los Arts. 9 y 13, únicamente antes de dictarse el auto interlocutorio que admita la convocación o la sentencia que declare la quiebra, y no podrá volver a solicitarlo sino hasta sesenta días después de la fecha de la resolución que declare el desistimiento. Con el desistimiento desaparece el estado de insolvencia manifestado por el deudor en su presentación. Se considera entonces que el deudor es capaz de cumplir normalmente sus obligaciones.

El derecho al desistimiento del pedido, que este artículo acuerda al deudor, es virtualmente discrecional, ya que éste puede ejercerlo libremente, sin necesidad de cumplir con ningún requisito, y sin expresión de causa.

LECCIÓN IV

Auto de convocación

DISPOSICIONES QUE DEBE CONTENER

El auto de convocación de acreedores: es la resolución judicial que da apertura al juicio. Debe ser fundado, por lo tanto el magistrado debe pronunciarse sobre las circunstancias de la insolvencia que el deudor ha mencionado en su solicitud. Se debe considera cumplido los requisitos de los Arts. 10 y 15 en su caso. El juez, luego del estudio de los datos aportados por el deudor y de recibidas sus explicaciones si así lo creyera conveniente para mejor proveer, dicta la resolución inicial que abre el juicio.

Ley de Quiebras dispone que el auto que admite la convocación de acreedores debe estar fundado y contener lo siguiente:

1. La designación del síndico;

2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;

3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener; dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto;

4. La comunicación al Registro General de Quiebras;

5. La intervención del Ministerio Público, y

6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.

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El auto que admita la convocación debe hacerse saber mediante la publicación de un edicto, que contenga un extracto del mismo, por cinco días en un diario de gran circulación de la capital.

Dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, el deudor tiene que iniciar las publicaciones, si así no lo hiciere se lo tendrá por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.

Estimamos que mejor que la expresión un extracto del auto que admita la convocación, un tanto imprecisa en la determinación de las enunciaciones que deben contener, hubiera sido mejor usado la parte dispositiva del auto que admita la convocación, que indica con toda precisión lo que debe ser publicado y no admite dudas sobre su interpretación.

NOTIFICACIÓN

El síndico tiene la obligación, mediante carta certificada o telegrama colacionado, de transcribir a cada uno de los acreedores, el extracto del auto que admita la convocación.

No produce la nulidad del procedimiento la falta de remisión o recepción de este aviso.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONVOCACIÓN. ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR CONVOCATORIA

Bajo la vigilancia del síndico designado, salvo que este haya opuesto oposición fundada, el deudor convocatario conserva la administración de sus bienes. Hasta la homologación del concordato, continuará con la realización normal de sus actividades.

ACTOS INEFICACES

Una vez admitida la convocación, son considerados como actos ineficaces frente a los acreedores:

– Los actos a título gratuito.

– Los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis.

– Y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores.

El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes.

Si el deudor realizare alguno de estos actos prohibidos que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.

El deudor no podrá realizar actos a título gratuito, constitución de hipotecas, prendas, anticresis o cualesquiera que altere su situación patrimonial. El mismo se encuentra sometido a importantes restricciones tales como:

La Vigilancia del Síndico: Toda la actuación del deudor a partir del auto de convocación de acreedores que sometida a la vigilancia del síndico, que es parte esencial en todo juicio de convocación de acreedores y cuya función principal es la defensa de los intereses generales de los acreedores (Art. 221).

Medidas judiciales de seguridad: Constituyen también medidas limitativas de la actuación del deudor convocatario las que pudiera haber dictad el juzgado con uso de las facultades que le otorga el Art. 16, y que puede llegar incluso hasta el embargo de todos o parte de los bienes del deudor, o su inhibición general.

Actos a título gratuito: Tales actos le están absolutamente prohibidos al deudor y el juez no debe autorizarlos en ningún caso. Quien no puede pagar no tiene el derecho de regalar.

Constitución de derechos reales: No le está permitido al deudor la constitución de hipotecas ni prendas a favor de sus acreedores.

FUNCIONES DEL SÍNDICO

aEstudia la situación del deudor;

b- Investiga sus libros y papeles;

c- Vigila la contabilidad y todas las operaciones que efectuase;

d- Levanta el inventario general de sus bienes y los compara con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.

SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES

Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto:

– El cobro de un crédito con garantía real o

– El cobro de un crédito que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS CRÉDITOS

A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses.

CRÉDITOS SUJETOS A CONDICIÓN RESOLUTORIA

Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.

Se entiende por Condición Resolutoria: un hecho futuro e incierto del que depende la resolución o extinción de un derecho adquirido. No cumplida la condición o siendo cierta que no se cumplirá, el derecho que de ella depende se adquiere como si nunca haya existido tal condición.

El fundamento de esta disposición lo constituye el hecho de que no puede saberse de antemano si la condición resolutoria de un crédito se cumplirá o no. Por lo tanto, en la convocación de acreedores y a los efectos de la misma, no existen créditos sujetos a modalidad. Los créditos sujetos a condición resolutoria se consideran obligaciones puras y simples.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio.

Interrumpe la prescripción el pedido de reconocimiento de un crédito al producir los efectos de una demanda judicial.

Prescripción: Es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por simple transcurso del tiempo.

Suspensión de la prescripción: El artículo la suspensión de la prescripción de los créditos desde la admisión de la convocación, hasta el finiquito del juicio. El efecto de la suspensión es de inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.

Interrupción de la prescripción: Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuanta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determina (en nuestro caso, el pedido de verificación de un crédito). Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo (Art. 655 C.C.).

ACCIÓN DE RESTITUCIÓN

Tanto la apertura del juicio de convocación como el de quiebra, dan derecho al ejercicio de la acción de restitución.

La restitución es la potestad o facultad que tiene una persona de pedir que le sea restituida una cosa mueble que no ha sido transferido por un título que es definitivo e irrevocable.

Tiene por objeto conseguir la devolución de efectos o bienes que se encuentran en poder del deudor, pero que ha ingresado en su patrimonio por un título que no es legal, definitivo e irrevocable.

Esta acción da posibilidad a los terceros como a los acreedores, recuperar un buen propio y conocer con exactitud el activo del deudor.

CONVOCATARIOS SOLIDARIOS

El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.

LECCIÓN V

Verificación de créditos

CONCEPTO

Es el procedimiento que comprende la presentación, estudio y discusión de los créditos. La verificación de crédito viene a ser la presentación por el acreedor de un título de crédito que puede que tenga o no en su poder, en este último caso va a tener que indicar donde esta para que sea estudiado y en su caso admitido, con el correspondiente de que si el Juez admitió, automáticamente entra a formar parte de la Junta de Acreedores y si forma parte de la junta de acreedores tiene derecho al voto, en el momento en que se convoque la reunión de la junta de acreedores para establecer lo que vamos a conocer como el concordato.

IMPORTANCIA

– Permite conocer el porcentaje de capital que se tendrá presente para la aprobación o rechazo del concordato.

– Da la base para conocer el número de acreedores con derecho al voto.

– Permite establecer una relación sobre el pasivo del deudor.

OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN Y EXCEPCIONES

Admitida la convocación, todos los acreedores están obligados a presentarse, en la Secretaria del Juzgado donde radique el juicio y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo, con los documentos justificativos de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.

Incluso los que tuviesen privilegio con garantía real.

No así los derechos de los trabajadores previstos en las leyes laborales.

El interesado puede presentar el titulo con copia o fotocopia del mismo, y retirar los originales, previa certificación de autenticidad por el Secretario del juzgado. Se dará una constancia de su presentación en tiempo oportuno.

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA

La Ley 489/95 de Orgánica del Banco Central del Paraguay, establece en los juicios de convocación de acreedores, las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de pago en los plazos establecidos en el concordato.

FORMA Y PLAZO DEL PEDIDO DE VERIFICACIÓN

Las presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico.

El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes.

El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias.

El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor.

Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos.

Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.

Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.

DECISIÓN JUDICIAL

El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:

– La admisión automática de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores.

– La admisión o rechazo de los créditos observados, con traslado por tres días al titular del crédito impugnado.

En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.

RECURSOS

Resolución que admite los créditos no impugnados: No cabe recurso contra ella. Excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.

Resolución que reconozca los créditos observados: Puede ser apelada por el impugnante o por el síndico.

Resolución que los rechace total o parcialmente: Puede ser apelada por el titular del crédito.

Resolución que admita o rechace la graduación solicitada: Siempre apelable.

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES

La junta de acreedores, se halla conformada con los créditos reconocidos y admitidos por el juez.

Los recursos promovidos contra la resolución que reconozca o rechace créditos o privilegios invocados no detienen el procedimiento, ni producen efecto alguno sobre lo resuelto por el juzgado (queda firme y definitivamente formada).

La resolución del tribunal que entienda en los recursos, modificando lo resuelto por el juez, no influye en las decisiones del ja junta de acreedores.

Los acreedores que se presentan a pedir su inclusión una vez cerrado el periodo de la verificación pueden hacerlo únicamente por la vía del incidente.

GRADUACIÓN DE LOS CRÉDITOS. CONCEPTO – IMPORTANCIA – PROCEDIMIENTO DE LA GRADUACIÓN.

Concepto: La graduación de créditos, no es otra cosa que lo que conocemos como la jerarquía de los créditos, a los efectos de señalar el lugar, orden y grado que deben ocupar los acreedores que han verificado sus créditos, según el origen y naturaleza de los mismos, para ser pagados con los bienes del deudor convocatario.

Entonces al tener esa jerarquía de créditos se infiere de aquí otra pregunta, ¿Pero qué clase de créditos?, hablamos en este punto de los créditos con privilegios especiales (hipoteca, prenda) y también tenemos los privilegios de crédito generales, como así también tenemos a los quirografarios o comunes. Dijimos que era la etapa a la cual se llega luego de la importancia de la verificación de créditos, cuando mi resolución judicial me dijo cuáles eran los acreedores quirografarios que han verificado sus créditos, porque en principio los acreedores quirografarios son los únicos que pueden votar en el concordato, son los únicos, digo en principio porque puede ocurrir que un acreedor con garantía real o con privilegio quiera votar y si quiere hacerlo lo puede hacer, pero debe renunciar previamente al 25% del monto de su crédito o la garantía real.

Importancia. El procedimiento de verificación y graduación de los créditos constituye una de las etapas procesales más importantes del juicio de convocación de acreedores, ya que por la verificación se determina cuáles son los acreedores legítimos que tendrán derecho de participar en todas las etapas posteriores del juicio, y por la graduación se establece cuáles son los acreedores quirografarios que como tales tendrán derecho de participar en la votación y a los efectos del concordato.

Por la graduación: se establece igualmente cuales son los acreedores que no están sujeto a la suspensión de las ejecuciones individuales que la Ley de Quiebras impone, ni a la quitas y esperas que se establezcan en el concordato.

Eventualmente, en caso de rechazo del concordato y consiguiente declaración de quiebra, la graduación de créditos servirá también para establecer las causas legítimas de preferencias (Art. 434 C.C.) que deberán ser tenidas en cuenta en el proceso de distribución del activo, ya que la verificación y la graduación de créditos realizada en la convocación de acreedores es igualmente aplicable en los casos de quiebra indirecta.

En la etapa procesal de verificación y graduación de los créditos, tanto en la convocación, como en la quiebra, corresponde y substituye en forma sumaria a la etapa de oposición de excepciones que tiene lugar en los procesos de ejecución individual (Art. 462, 463, Código Procesal Civil).

Se ha sostenido por ello que se la única etapa verdaderamente contenciosa del juicio de convocación de acreedores, y que es de naturaleza básicamente voluntaria.

PROCEDIMIENTO DE LA GRADUACIÓN

La graduación de los créditos es realizada por el Síndico. Este prepara una lista detallada de todos los créditos, con indicación de titulares, siempre que se hubiesen presentado en tiempo, expresando el monto y la graduación, con un dictamen sobre cada uno de ellos y las observaciones hechas por el deudor, y lo presenta al juzgado, dentro del plazo fijado para el efecto.

Este es un procedimiento que se tiene que realizar, que podríamos llamarlo primera etapa ¿Por qué? Una vez cerrado este plazo de 30 días, el juez por medio de una resolución que puede ser una simple providencia, previo informe del señor actuario donde le va decir que se cumplió el periodo de verificación de créditos, va a disponer por resolución el cierre del periodo de verificación y le va a decir otra vez al Síndico que haga un resumen de todos los títulos de créditos presentados, cuyo estudio, admisión, discusión se haya realizado y también le va a pedir que establezca la categoría de los créditos.

LECCIÓN VI

Concordato

CONCEPTO

El Concordato: es el acuerdo celebrado dentro del marco del juicio de convocación de acreedores entre el deudor convocatario, por una parte, y el conjunto de acreedores quirografarios por la otra. Es el acuerdo, cualquiera sea su modalidad, realizado entre el deudor y sus acreedores quirografarios, por mayoría legal, por el cual, estos otorgan a aquel facilidades para el pago de sus deudas. Tiene por objeto principal otorgar al deudor convocatario facilidades especiales que le permitan superar la situación de insolvencia en que se encuentra, y que consiste en quitas y esperas o ambas cosas a la vez.

DIVERSAS CLASES

Puede ser:

a) Judicial: Es la que se celebra ante el juez competente, que puede ser preventivo o resolutorio. Es preventivo cuanto evita la declaración de quiebra y es resolutorio cuando hace cesar sus efectos.

b) Extrajudicial: Es la que se celebra amigablemente entre el deudor/es y acreedor/es.

c) También el concordato permite quitas y esperas en forma conjunta.

En nuestro derecho es única y exclusivamente preventivo. Es un medio que ofrece la Ley para evitar la Quiebra.

NATURALEZA JURÍDICA

Existen varias teorías que pretender explicar la naturaleza jurídica del concordato.

La que más interesan a nuestro derecho son:

Teoría de la obligación legal: La obligación para los acreedores que han aceptado el concordato es contractual, y es legal para la minoría.

Teoría del concordato como contrato: El concordato es el resultado de la reunión del consentimiento del deudor y de los acreedores. Es obligatorio porque emana de la voluntad colectiva.

CELEBRACIÓN DEL CONCORDATO. CONVOCACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará:

– Al deudor;

– A los acreedores admitidos y a los reconocidos;

– Y a los funcionarios del juicio.

A una reunión que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes.

REUNIÓN DE LA JUNTA

Día y a la hora señalados se reúne la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas ya mencionadas.

ASISTENCIA DEL DEUDOR

El deudor puede hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.

Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.

La Ley permite también al deudor dar amplios poderes a una tercera persona, para que actúe en su nombre y representación, pero es muy difícil porque en realidad el que sabe de su situación es el mismo.

INFORME DEL SÍNDICO

Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre:

– Las causas de la insolvencia del deudor;

– Las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere;

– El estado del activo y pasivo;

– Y la conducta patrimonial del mismo;

– Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.

PROPUESTA DE CONCORDATO

Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor.

El deudor debe presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renueva el auto que admitió la convocación y declara la quiebra del deudor.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA

Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.

DERECHO AL VOTO

Pueden votar el concordato solamente los acreedores quirografarios.

Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Pueden, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado.

Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra el concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.

NO PUEDE VOTAR EL CONCORDATO

– El cónyuge,

– Ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.

MAYORÍA NECESARIA

Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el 75% de los créditos verificados o viceversa.

ACTA FINAL

Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.

Es la parte final, se vuelve a leer, firmado por el juez, el secretario, el síndico, el deudor y todos los acreedores presentes.

CLÁUSULAS PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley

Prohibidas

– Cualquiera que vaya directa o indirectamente contra la ley.

– Las que importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.

– Las que no sean comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.

QUITAS Y ESPERAS PERMITIDAS

Si el plazo acordado no es superior a los 2 años (espera), la quita podrá ser de hasta un 50%.

Si el plazo acordado es superior a los 2 años (espera), la quita podrá ser de hasta un 30%.

– En caso de deudores comerciantes de buena fe, que reúnan los requisitos fijados en el último párrafo de este artículo, la quita podrá ser de hasta 75%.

– En ningún caso podrá otorgare un plazo mayor de 4 años.

Hay que agregar que para las pequeñas convocaciones, equivocadamente incluidas entre las pequeñas quiebras, el plazo máximo podrá ser de hasta 2 años (espera) y la quita máxima de un 70%.

HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO

El juez lo que hace es homologar el concordato y ¿Cómo va hacer el juez para homologar el concordato? ¿Por medio de qué resolución? Mediante un auto interlocutorio. Recordemos que el juez es quien convoca a la reunión de la junta de acreedores y lo hace dentro del plazo de diez días después de quedar firme la resolución. Aquí van a estudiar las propuestas del concordato presentado, y pueden que lleguen a un acuerdo. Si llegan a un acuerdo no hay problema, el juez en este caso va a tener que homologar, siempre y cuando no haya vicios o un defecto legal, o no surja en su caso una impugnación por algunos de los acreedores. Pero ojo, van poder impugnar solamente ¿Quiénes? Solamente aquellos que no estuvieron y quienes votaron en contra de la aprobación del concordato, y si no llega en su caso a un acuerdo, el juez tiene la potestad de fijar otro día para que se presente un nuevo concordato o sea mejorada la propuesta hasta que lleguen a un acuerdo. Homologado el concordato entonces sus efectos son los mismos que los de un contrato.

IMPUGNACIÓN

Se impugna un acto cuando se le niega esencialmente validez jurídica. Un concordato puede ser impugnado cuando existan causales de fondo y forma que lo vician e impiden su homologación. Se tramita como un incidente.

CAUSAS DE IMPUGNACIÓN

Debe realizarse dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato.

Puede impugnar el concordato cualquier acreedor:

– Que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o

– Que hubiese disentido del voto de la mayoría y

– Los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial

Causas:

1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.

2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.

3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.

4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y

5. Exageración u ocultación de bienes.

HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO

El juez lo homologará, Si transcurrido el plazo de ocho días:

– No se hubiese impugnado el concordato, o

– Si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación.

Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

Es la resolución judicial que aprueba el concordato celebrado entre deudor y acreedores quirografarios por mayoría legal. Este acto se realiza luego de transcurrido los ochos días para la impugnación del concordato. Creemos que la resolución judicial del juez debe ser a través de un acto interlocutorio, ya que el juicio sigue su curso.

RECHAZO DEL CONCORDATO

Se da lugar a la quiebra del deudor, el síndico de la convocación de acreedores será el de la quiebra.

Art. 50°. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologare, se declarará la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

La quiebra que debe decretarse como consecuencia de un concordato no aprobado o no homologado se cono en doctrina como quiebra indirecta. En los casos previstos el juez deberá proceder de oficio.

Nombramiento del Síndico: Por razones elementales de sencillez y de economía procesal, el Síndico de la convocación será el de la quiebra.

LECCIÓN VII

Efectos del concordato

Así como la admisión de la convocación de acreedores tiene sus efectos jurídicos específicos, la homologación del concordato produce una serie de efectos o fenómenos jurídicos que transforman la situación de los acreedores, del deudor y del patrimonio. La situación del deudor concordatario es sin duda mucho más benigna, y su capacidad más amplia, en la que tenía el deudor convocatorio, antes de la aprobación y homologación del concordato, por eso debe distinguirse los efectos del concordato de los efectos del auto de convocación de acreedores y radicalmente del auto declarativo de quiebra.

OBLIGATORIEDAD

Por un alcance especial que la Ley atribuye al acto homologatorio, la obligatoriedad de las cláusulas del concordato abarca a los disidentes y ausentes. Aunque la mayoría legal como órgano de la voluntad colectiva, tiene la aprobación, una facultad supletoria que es comparable con la voluntad popular, que obliga por sí sola, la homologación hace participar a la función pública dando una firmeza al contenido del concordato. Por aquella razón, sin salirnos de la figura contractual que tenemos del concordato, la Junta de Acreedores ya había resuelto en el interés de la mayoría, y la homologación se reduce a confirmarlo expresamente en ese respecto.

Art. 51°. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato (ausentes y disidentes).

El artículo dispone expresamente que el concordato es sólo obligatorio para los acreedores quirografarios, en razón de que se trata de un acuerdo celebrado entre el deudor convocatorio, por una parte, y sus acreedores quirografarios, por la otra.

EFECTO RESPECTO DE LOS CODEUDORES Y FIADORES DEL DEUDOR

El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.

EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS

Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.

CONCORDATOS DE LAS SOCIEDADES

En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.

La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en el Art. 43, párrafo 2º de la ley.

ACCIONES INDIVIDUALES DE LOS ACREEDORES

Con la homologación del concordato los acreedores recuperan el derecho de iniciar o proseguir las acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor. Pero en el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.

ACREEDORES MOROSOS

Son aquellos que se han presentado tardíamente en el juicio a reclamar sus derechos, por vía de incidente, luego de haberse cumplido parcialmente el concordato. En ese caso solo podrán percibir la parte del dividendo que faltare pagarse, y reclamar el saldo luego de liquidado el concordato para los demás acreedores.

Art. 58°. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.

FACULTADES DEL SÍNDICO

El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.

ACTOS PROHIBIDOS

Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los 8 días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.

El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.

En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.

Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto

NULIDADES DEL CONCORDATO

La nulidad es la sanción legal, por la que, se priva de los efectos normales a un acto jurídico, por la falta o inobservancia de los requisitos legales. La nulidad que hace referencia el Art. 61, invalida la totalidad del acto, aunque es sólo parcial en sus consecuencias. Perjudica al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos realizados con arreglo al concordato quedan firmes con respecto a los acreedores.

PLAZO

Si dentro del año de homologado el concordato.

CAUSAS

Se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.

EFECTOS

– La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude.

– Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

– Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.

RESCISIÓN DEL CONCORDATO

CAUSA

Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo.

Cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado la rescisión del concordato, previa interpretación al deudor.

EFECTOS

Respecto del deudor la rescisión ira acompañando de la declaración de quiebra. Previamente el juez lo interpelara a que cumpla con lo estipulado en el concordato. Es este un caso de quiebra indirecta.

LECCIÓN VIII

Quiebra directa

CONCEPTO

La quiebra llamada directa: es aquella declarada cuando no hubo convocación de acreedores precedente, o la misma quedó sin efecto antes de la verificación de créditos.

¿Pero qué es la quiebra o el estado de quiebra?

La quiebra es una impotencia patrimonial para cumplir sus obligaciones en tiempo y forma. La institución de la quiebra es para proteger el crédito, eso es que persigue, esa es su finalidad, implica que no hubo convocación de acreedores o en su caso si hubo convocatoria no paso la etapa de verificación de créditos ¿Por qué?, porque si bien esta quiebra directa no fue precedida por una convocación de acreedores, no se llegó a establecer el pasivo y el activo, que es la finalidad que se trata de obtener. Recordemos que el pedido de convocatoria de acreedores lleva implícito el pedido de quiebra, pareciera ser entonces que al mirar el Art. 9, existe una contradicción. Porque desde el momento que nosotros solicitamos la convocatoria de acreedores, lo que persigue es que el crédito no se rompa, por eso el pedido de convocatoria es también el pedido de quiebra.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA

DEUDOR COMERCIANTE

El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba:

– El incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas,

– O la de otro hecho revelador de la insolvencia.

Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido 10 días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.

DEUDOR NO COMERCIANTE

Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.

Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.

CITACIÓN AL DEUDOR

El juez a la mayor brevedad posible, va a oír al deudor a quien cita bajo apercibimiento de declarar su quiebra.

DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA

Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados, surgiera la comprobación del estado de insolvencia del deudor.

En caso contrario, rechazará el pedido.

CONTENIDO DEL AUTO DECLARATIVO

1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.

2. La retención de la correspondencia del deudor.

3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.

4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.

5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.

6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y

7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.

8. La designación del síndico.

9. El señalamiento de un plazo no mayor de cuarenta ni menor de 20 días, para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos, en la forma indicada para la convocación de acreedores.

10. La intervención del ministerio público.

QUIEBRA INDIRECTA. CONCEPTO

Es aquella precedida por una fracasada convocación de acreedores.

CONTENIDO DEL AUTO DECLARATORIO

Las mismas que en la quiebra directa sin las últimas tres.

NOTIFICACIÓN

La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados.

PUBLICACIÓN

El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital.

El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º: El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA

Consiste en el abandono de la acción, demanda o reclamación de derechos.

CONDICIONES

El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá desistir de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos.

EFECTOS

– Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.

– El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.

REVOCACIÓN DEL AUTO DE QUIEBRA

Revocar: es la acción y efecto de revocar, anular o invalidar una orden o sentencia.

CONDICIONES

Pueden solicitarlo el deudor, los propios acreedores, el propio síndico o el Fiscal designado, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.

La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra.

EFECTOS

– No procede en la quiebra indirecta (cuando fue precedida de convocación de acreedores).

– No suspende ninguna de las medidas dispuestas por el auto de quiebra.

– Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

– El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.

La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras.

LECCIÓN IX

Estado de quiebra

CONCEPTO

Es la capacidad disminuida en que se encuentra el fallido, del cual no puede o deja de recuperarlo hasta que sea rehabilitado. ¿En qué sentido tiene una capacidad disminuida? En el sentido patrimonial porque no puede disponer de sus bienes. Porque el primer efecto de la quiebra es el desapoderamiento.

DURACIÓN

El estado de quiebra es el lapso que corre entre el auto declarativo de quiebra y la sentencia de rehabilitación.

EFECTOS REFERENTES AL PATRIMONIO. DESAPODERAMIENTO

Art. 75. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella.

El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos.

Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.

ACCIONES EXCLUIDAS

El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto:

– Derechos inherentes a ella,

– A las medidas conservatorias de sus derechos y

– A las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.

Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º.

BIENES EXCLUIDOS

Art 76. No están comprendidos en la quiebra.

a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticio, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.

b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.

c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.

d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.

e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.

BIENES DE LA MUJER Y DE LOS HIJOS

El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos, pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traídos a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.

ENTREGA DE LOS BIENES AL SÍNDICO

Los que tengan en su poder bienes o papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.

EFECTOS CON RELACIÓN AL FALLIDO. ACTOS INEFICACES

– Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices respecto de los acreedores.

– Los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia del mismo.

SUBSIDIO ALIMENTARIO

Esta es una cuestión donde por razones de humanidad, este es el fundamento, en el hipotético caso en que el fallido no tenga para alimentarse tanto él o su familia o sus hijos menores, el juez puede disponer un subsidio alimentario que él va a fijar el monto y el tiempo en que se va a realizar. El monto va a fijarlo tiendo en cuenta los elementos que obran en la quiebra y el tiempo no va a poder ser superior a 6 meses.

Art. 80°. Si al fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresado si hallare razón para ello.

CASA – HABITACIÓN DEL FALLIDO

También en esta situación es por razones de humanidad, si tiene una sola cas, la casa va ser lo último en hacerse dinero para pagar a los acreedores salvo si la casa esté inscripto como bien de familia, ahí ya no se va a poder rematar.

Art. 80, segundo párrafo. La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.

Esta disposición no se refiere a la inembargabilidad del bien de familia, ya que el bien de familia no se halla afectado por la liquidación de la quiebra. Éste artículo ser refiere únicamente a la casa habitación del fallido que no se halle registrada como bien de familia, y respecto de la cual no se consagra su inembargabilidad, sino una mera prohibición de la distracción de su uso hasta la liquidación total del activo.

PRESENCIA DEL FALLIDO

El fallido tiene que estar siempre a disposición del juez y no puede ausentarse de su domicilio sin justificación. Necesita de autorización para salir de la jurisdicción porque algunas veces es necesaria su presencia.

Art. 81°. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juzgado permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.

CORRESPONDENCIA

Por una cuestión de intimidad la correspondencia del fallido se tiene que abrir en presencia del Síndico, del fallido y del juez.

La correspondencia que hacen a su negocio van a ser retenidas en el Juzgado y deben ser adjuntados a autos, al expediente, en cambio las cuestiones de carácter personal se labra acta y se entrega al fallido.

Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.

EFECTOS DE ORDEN PROCESAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES INDIVIDUALES

Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor.

Los acreedores con garantías reales tienen el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.

Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.

EXCEPCIONES

Podemos citar las siguientes:

1. Juicios sin contenido patrimonial;

2. Bienes y derecho excluidos de la quiebra;

3. Medidas conservatorias;

4. Intervención en el juicio de quibra.

LECCIÓN X

Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes

Se refieren a relaciones jurídicas preexistentes al estado anterior a la quiebra.

DECAIMIENTO DE LOS PLAZOS

Es una similar a la convocación de acreedores. Todas las obligaciones que aún no vencieran, se tiene por vencidos, en este caso a la fecha de la declaración de la quiebra, descontando ¿Qué cosa? Los intereses de dichos créditos automáticamente se tiene por vencido a la fecha en que se declara la quiebra.

Es decir, todas las obligaciones del deudor, que no han vencido aún, vencen en el día de la declaración de la quiebra, adquiriendo fecha cierta. También si hubiese intereses estipulados se lo descontara por el plazo que faltare hasta el vencimiento, se refieren a los intereses que aún no han corrido. Esta disposición se fundamenta en que el patrimonio ya carece de potencialidad productiva y económica deja de producir beneficios y lucros y ya no puede soportar la carga de los intereses de las deudas que lo gravan (Art. 85).

Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas las obligaciones del deudor, para los efectos de la quiebra.

Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.

PRESTACIONES PERIÓDICAS

La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones previstas.

A cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.

OBLIGACIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.

RENTA VITALICIA

Por el contrato oneroso de Renta Vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Código Civil. 1431. Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este capítulo.

El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.

Caracteriza al Contrato de Renta Vitalicia la obligación que contrae el deudor a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o inmueble, cuyo dominio se la transfiere.

OBLIGACIONES CONDICIONALES

En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.

En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.

Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regía a la fecha del auto declarativo de quiebra.

OBLIGACIONES DE HACER

Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.

CODEUDORES Y FIADORES DEL FALLIDO

En los casos de obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.

Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.

CONTRATOS BILATERALES

La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales.

Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.

El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.

La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.

CONTRATANTE QUE HAN HECHO TRADICIÓN DE LA COSA

El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.

CONTRATO DE LOCACIÓN

La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:

1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.

2. Si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.

En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.

COMPENSACIÓN. EXCEPCIONES

La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.

La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.

No podrán alegar compensación en la quiebra:

a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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